SALARIOS, BENEFICIOS, PRESTACIONES SOCIALES, JORNADAS DE TRABAJO, CONDICIONES DIGNAS DE TRABAJO Y VACACIONES NUEVA LOTTT 2013
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera:
Disposiciones Generales
La riqueza como
producto social
Artículo 96. La riqueza es un producto social, generado
principalmente por los trabajadores y trabajadoras en el proceso social de
trabajo. Su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su
familia, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales. La ley
establecerá los mecanismos para salvaguardar las condiciones en las que esta se
produce.
Protección de la
familia y el ingreso
Artículo 97. Para la protección del ingreso familiar, el
Estado en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular
garantizará la salud y la educación públicas y gratuitas; tomará las medidas
necesarias y formulará las políticas tendientes a mejorar las condiciones de
las familias y a fortalecer su ingreso.
Derecho al salario
Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial
del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora
en su pago genera intereses.
Libre estipulación
del salario
Artículo 99. El salario se estipulará libremente
garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior
al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley.
Fijación
Artículo 100. Para fijar el monto del salario se tendrá en
cuenta:
1.
La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e
intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes,
que les permitan una vida digna y decorosa.
2.
La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del
mayor valor del trabajo frente al capital.
3.
La cantidad y calidad del servicio prestado.
4.
l principio de igual salario por igual trabajo.
5.
La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y
trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo
servicio.
Libre disponibilidad
del salario
Artículo 101. Los trabajadores y trabajadoras dispondrán
libremente de su salario. Es nula cualquier limitación a este derecho no
prevista en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela o la ley.
Prohibición de cobro
de comisiones bancarias
Artículo 102. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u
obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los trabajadores y
trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, con motivo de
la apertura, mantenimiento de sus cuentas de nómina por parte de las entidades
financieras. Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o presentar
impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de salarios,
jubilaciones y pensiones.
Irrenunciabilidad del
salario
Artículo 103. El derecho al salario es irrenunciable y no
puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a los
hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga unión estable de hecho el
trabajador o trabajadora.
Los trabajadores y trabajadoras
podrán autorizar al patrono o patrona que les descuenten de su salario cuotas
únicas o periódicas en beneficio de la organización sindical o caja de ahorros
a que estén afiliados o afiliadas de conformidad con sus estatutos y la Ley.
Salario
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al
trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros,
comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por
días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y
vivienda.
Los subsidios o facilidades que el
patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que
éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de
vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende
por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora
en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por
tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las
derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no
tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los
conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
Beneficios sociales
de carácter no remunerativo
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de
carácter no remunerativo:
1.
Los servicios de los centros de educación inicial.
2.
El cumplimiento del beneficio de alimentación para los
trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones,
dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por
la ley que regula la material.
3.
Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.
Las provisiones de ropa de trabajo.
5.
Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.
El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación,
formación o de especialización.
7.
El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán
considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos
individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Recibo de pago
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago
a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y
beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente
a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o
utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos
por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos
salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta
obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el
trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta
Ley.
Pago de
contribuciones o impuestos
Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o
trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o
impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes
inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
Carácter salarial de
la propina
Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al
cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se
computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o
trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora,
recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará
formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a
percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre
las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o
trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o
trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará
considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad
del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos
derivados la costumbre o el uso.
Principio de igual
salario a igual trabajo
Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o
trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Lo anterior no excluye la
posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de
antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias
primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean
generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en
condiciones análogas.
Reconocimiento por
productividad
Artículo 110. Los aumentos de productividad en una entidad de
trabajo y la mejora de la producción, causarán una más alta remuneración para
los trabajadores y las trabajadoras.
A estos fines, el patrono o patrona
y el sindicato o, cuando no exista éste, sus trabajadores y trabajadoras
acordarán, con relación a los procesos de producción en un departamento,
sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la
calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los
incentivos para los y las participantes, según su contribución.
Aumentos salariales
Artículo 111. El salario debe ser suficiente para satisfacer
las necesidades materiales morales e intelectuales del trabajador o trabajadora
y de su familia. Se aumentará en correspondencia a la justa distribución de la
riqueza. Los aumentos y ajustes que se hagan serán preferentemente objeto de
acuerdos.
El Ejecutivo Nacional podrá
decretar los aumentos de salario y medidas que estime necesarias, para proteger
el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. A tal fin
realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de las distintas
organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
En ejercicio de esta facultad, el
Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario
respecto de todos los trabajadores y todas las trabajadoras por categoría, por
regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una
combinación de los elementos señalados.
b) Acordar que a los aumentos de
salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses anteriores a la
vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres
meses posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda:
Clases de Salarios
Formas de estipular
el salario
Artículo 112. El salario se podrá estipular por unidad de
tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.
La forma de cálculo del salario no
afecta la naturaleza de la relación de trabajo, sea esta a tiempo indeterminado
o determinado.
Salario por unidad de
tiempo
Artículo 113. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un
determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Cuando el salario sea estipulado
por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración
mensual.
Se entenderá por salario hora la
alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la
jornada diurna, nocturna ó mixta, según sea el caso.
Cuando durante la semana varíe el
número de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando
el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana.
Salario por unidad de
obra, por pieza o a destajo
Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra
realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida el tiempo
empleado para ejecutarla.
Cuando el salario se hubiere
estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no
podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo
la misma labor.
Salario por tarea
Artículo 115. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la
obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
Información sobre
salario a destajo y a comisión
Artículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o
patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en
forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá
informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores
y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.
Pago del bono
nocturno
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta
por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada
diurna.
Para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se
tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Pago de horas
extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un
cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para
la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará
como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Pago del día feriado
y del día de descanso
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que
se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando
haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de
trabajo.
Cuando se haya convenido un salario
mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán
comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de
los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado
durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario
quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los
días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días
laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá
ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo
faltare un día de su trabajo.
Pago por trabajo en
día feriado o descanso
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste
servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y
además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con
recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Salario para
vacaciones
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda
al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal
devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la
oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de
obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal
devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del
disfrute.
Salario base para el
cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales,
y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo,
será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los
conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de
obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario
variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado
durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que
integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o
trabajadora.
El salario a que se refiere el
presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de
lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la
participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o
utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de
servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las
prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o
utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o
patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la
indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren
determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las
utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de
participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota
correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.
Sección Tercera: Del
Pago del Salario
Forma de pago del
salario
Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso
legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la
trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad
de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que
establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en
mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera
sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del
salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la
trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios
de naturaleza semejante.
Autorización de pago
Artículo 124. El salario será pagado directamente al
trabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella autorice expresamente
en forma escrita. Esta autorización será revocable.
Pago de obligaciones
familiares
Artículo 125. El o la cónyuge o la persona en unión estable
de hecho con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditar esa condición
con cualquier medio de prueba, por razones de interés familiar o social y
cuando haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de protección
integral de los niños, niñas y adolescentes autorización para recibir del
patrono o patrona, lo que legalmente le corresponda del salario devengado por
el trabajador o trabajadora. Esta disposición será aplicable al pago de
prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador o
trabajadora, conforme a la ley.
Oportunidad de pago
Artículo 126. El trabajador o la trabajadora y el patrono o
la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá
ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador
reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda.
Día de pago
Artículo 127. El pago del salario deberá efectuarse en día
laborable, durante la jornada y en el lugar donde los trabajadores y las
trabajadoras presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se
hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que deberán conocer
previamente los trabajadores interesados y las trabajadoras interesadas. Cuando
el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se
hará en el día hábil inmediatamente anterior.
El pago no podrá hacerse en lugares
de recreo o comercio, tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas a
no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.
Intereses moratorios
Artículo 128. La mora en el pago del salario, las
prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa
activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia
los seis principales bancos del país.
Sección Cuarta: Del
Salario Mínimo
Salario Mínimo
Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será
ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las
trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso
legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto
o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de
actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá
pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el
Ejecutivo Nacional.
Previo estudio y mediante Decreto,
el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante
amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales
e instituciones en materia socioeconómica.
Violación al salario
mínimo
Artículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo será
sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono
infractor o la patrona infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar
a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y
lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios,
prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido
salarios más bajos que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a
los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos
del país.
Capítulo II
De la Participación
de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de
Trabajo
Beneficios anuales o
utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir
entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento
de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos
netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de
cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de
treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la
bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses
completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo
ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte
correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del
ejercicio.
Bonificación de fin
de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro
pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días
del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la
convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por
lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que
pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico
respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el
patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de
conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará
sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto
no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente,
se considerará extinguida la obligación.
Determinación de
monto distribuibles
Artículo 133. Para la determinación del monto distribuibles
por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los
trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere
presentado la entidad de trabajo ante la Administración del
Impuesto Sobre la Renta.
Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo
declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución
adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Unidad económica
Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios
de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de
la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones
o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,
agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
No imputación de
pérdidas de ejercicios anteriores
Artículo 135. Para la determinación de los beneficios
repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de trabajo no
podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con
anterioridad a ese ejercicio.
Forma de cálculo
Artículo 136. Para determinar la participación que
corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el
total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados
por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo
ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora
será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los
salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.
Oportunidad para el
pago de participación en los beneficios o utilidades
Artículo 137. La cantidad que corresponda a cada trabajador y
trabajadora por concepto de participación en los beneficios o utilidades deberá
pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre
del ejercicio de las entidades de trabajo.
Verificación de
utilidades
Artículo 138. La mayoría absoluta de los trabajadores y las
trabajadoras de una entidad de trabajo, o su sindicato o la Inspectoría del
Trabajo podrá solicitar por ante la Administración Tributaria
el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para
comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales.
Utilidades convenidas
Artículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el
trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste perciba una
participación convencional que supere a la participación legal pautada en este
Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren
convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el
monto de la participación legal llegue a superar el de la participación
convenida por las partes.
Bonificación de fin
de año en patronos o patronas sin fines de lucro
Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades
no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los
beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una
bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.
Capítulo III
De las Prestaciones Sociales
Régimen de
prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales
regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma
proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado
por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando
la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de
prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán,
calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará
a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones
sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al
último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el
momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del
primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o
trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días
de salario.
c) Cuando la relación de trabajo
termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a
treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses
calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora
recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre
el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales
a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al
literal c.
e) Si la relación de trabajo
termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al
trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco
días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones
sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la
relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la
tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis principales bancos del país.
Depósito de la
garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que
hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual
o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o
trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones
sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de
trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya
autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la
garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que
produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según
sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo
acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del
trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará
intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el
Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona
no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones
sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin
perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá
informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el
monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las
prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al
trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del
capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los
intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses
serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo
que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.
Anticipo de
prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al
anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como
garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas
de:
a) La construcción, adquisición,
mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o
cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para
él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y
hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales
estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono
o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar
será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del
trabajador o de la trabajadora.
Si las prestaciones sociales
estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Derecho de los
herederos y herederas
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o
trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren
correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no
hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la
cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho
hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean
huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas
en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones
sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas
simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización
se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento
de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del
trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren
reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Derecho de los
funcionarios públicos
Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este
Capítulo.
Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales
Artículo 147. Mediante ley especial se determinará el
régimen de creación, funcionamiento y supervisión del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales.
Capítulo IV
Dela Protección
al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales
De
Protección del
proceso social de trabajo
Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista
peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean
necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del
poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de
interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto
de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva
de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una
instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores,
trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o
patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad
laboral durante este proceso. El
reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
En caso de existir convención
colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en
esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un
plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención
colectiva correspondiente.
Protección de las
fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo
Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de
una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o
patrona se niega a cumplir con la Providencia
Administrativa que ordena el reinicio de las actividades
productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y
trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la
entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en
protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras
y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono
o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la
instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y
atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de
trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.
Por intermedio del ministerio del
Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y
trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria
para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora
Especial será hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo
ameritan.
De considerarlo necesario, previa
evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de
trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora
Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular con
competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la
entidad de trabajo.
Atraso o Quiebra del
Patrono o Patrona
Artículo 150. Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral
tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con
prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y estos no
podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que
haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a
plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
Privilegios de los
derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones
o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de
la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre
cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos
hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar
esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo
estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su
carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente
responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los
efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá
otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o
patrona involucrada.
Inembargabilidad del
salario, prestaciones sociales e indemnizaciones
Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones
sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades
ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a
los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo,
salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con
competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.
Excepciones
Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar
y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión
de garantías otorgadas conforme a esta Ley.
Límite de los
descuentos
Artículo 154. Mientras dure la relación de trabajo, las
deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o
patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no
podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a
un mes de trabajo, según el caso.
En caso de terminación de la
relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente
del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por
cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el
cincuenta por ciento.
Establecimientos de
mercancías o víveres
Artículo 155. El patrono o la patrona no podrán establecer en
los centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para
vender a los trabajadores y las trabajadoras víveres u otros productos, salvo
que sea difícil el acceso de los trabajadores y las trabajadoras a
establecimientos comerciales bien surtidos para cubrir sus necesidades a
precios justos. En todo caso, los trabajadores y las trabajadoras son libres de
hacer sus compras donde prefieran.
En las convenciones colectivas
podrá preverse el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías
mediante control ejercido por los trabajadores y trabajadoras, a objeto de
asegurar que su funcionamiento sea sin fines de lucro y se garantice el debido
abastecimiento.
En caso que los trabajadores y las
trabajadoras organicen cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.
El instituto con competencia en
protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios , velará
para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores y
trabajadoras sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio
que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte.
Capítulo V
Condiciones Dignas de Trabajo
Condiciones de
trabajo
Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones
dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo
de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos
humanos, garantizando:
a) El desarrollo físico,
intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de
saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la
recreación.
d) El ambiente saludable de
trabajo.
e) La protección a la vida, la
salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones
necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
Condiciones de
trabajo convenidas
Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los
patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba
prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras
que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las
convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer
condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.
Prohibición de
pernocta y comida en sitio de trabajo
Artículo 158. Por razones de salud y seguridad laboral, los
trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto de trabajo,
salvo en los casos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban
permanecer en el mismo.
Provisión de vivienda
digna
Artículo 159. Los patronos y las patronas que ocupen
habitualmente más de quinientos trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se
presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta
kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los
trabajadores, y a las trabajadoras y a sus familiares inmediatos de viviendas
dignas que reúnan los requisitos de habitabilidad según la necesidad del
trabajador o trabajadora, su familia, y atendiendo a las normas técnicas
dictadas por los ministerios del poder popular con competencia en salud y en
vivienda.
Provisión de
transporte
Artículo 160. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a
treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o
patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir
de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo
de la jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
La responsabilidad
del patrono o patrona en el derecho a la educación
Artículo 161. El patrono o la patrona que tenga bajo su
dependencia más de mil trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se presten a
más de cien kilómetros de una ciudad que tenga centros de atención educativa,
deberán establecer institutos educacionales cumpliendo con toda la normativa
legal al respecto para que los hijos e hijas de los trabajadores y las
trabajadoras puedan obtener la educación inicial, básica y media general,
cumpliendo con las disposiciones y las autorizaciones previstas por el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.
Becas de estudio
Artículo 162. El patrono o patrona que tengan bajo su
dependencia más de doscientos trabajadores y trabajadoras deberán otorgar becas
para seguir estudios; científicos, técnicos, industriales o prácticos relativos
a su oficio, en centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros,
para el trabajador, la trabajadora, sus hijos o hijas.
Provisión de centros
de salud
Artículo 163. Los patronos y las patronas que ocupen más de
mil trabajadores y trabajadoras cuyas labores se presten en lugar distante a
más de cien kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más
de cincuenta, cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad
por no existir medios de transporte que lo permitan, deberán sostener un
establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos para
la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las
autoridades en materia de salud, de conformidad con la legislación respectiva.
Acoso laboral
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de
trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta
abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o
sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de
trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad
biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y
trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su
trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada
conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás
que rigen la materia.
Acoso sexual
Artículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros
de trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta no deseada y no
solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie
de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el
trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o
de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo.
Esta conducta será sancionada conforme
a las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que
rigen la materia.
Acciones contra el
acoso laboral o sexual
Artículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus
organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover
acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como
la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o
reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de
acoso laboral o sexual.
Capítulo VI
De la Jornada
de Trabajo
Definición de jornada
Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo
durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir
con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar
anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar
visible del establecimiento.
Horas de descanso y
alimentación
Artículo 168. Durante los períodos de descansos y
alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus
labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso
y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más
de cinco horas continuas.
Tiempo de descanso y
alimentación imputable a la jornada
Artículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda
ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y
alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender
órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas
rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como
tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser
inferior a treinta minutos.
Descansos y
alimentación en comedores del patrono o de la patrona
Artículo 170. La duración de los descansos y alimentación en
comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computará como tiempo
efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo
efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los
trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial,
lacustre y aérea.
Imputación a la
jornada del tiempo de transporte
Artículo 171. Cuando el patrono o patrona esté obligado u
obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las
trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará
como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese
transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona
acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Jornada parcial
Artículo 172. Cuando la relación de trabajo se haya convenido
a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se
considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva,
salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora.
Límites de la jornada
de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días
a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de
descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará
dentro de los siguientes límites:
1.
La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00
p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2.
La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00
a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas
semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se
considerará como hora nocturna.
3.
Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y
nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y
media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada
mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada
nocturna en su totalidad.
Progresiva
disminución de la jornada de trabajo
Artículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportivo de los
trabajadores y trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Horarios especiales o
convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos
para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1.
Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2.
Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia
cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3.
Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que
requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que
implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o
trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe
permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4.
Los horarios establecidos por convención colectiva entre
patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán
excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la
condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y
que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en
promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días
de descanso continuos y remunerados cada semana.
Horarios en trabajos
continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por
turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre
que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un
período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos
horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser
compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional
correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono
vacacional.
Jornadas de trabajo
inferiores por motivos de salud y seguridad en el trabajo
Artículo 177. El Ejecutivo Nacional podrá, en los reglamentos
de esta Ley o por resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos
trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones de
riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras.
Capítulo VII
De las Horas Extraordinarias de Trabajo
Definición y límites
de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran
fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de
carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de
emergencia .La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las
excepciones establecidas en la Ley ,
estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del
trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas
diarias.
b) No se podrá laborar más de diez
horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien
horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea
necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá
modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a
determinadas actividades
Prolongación
excepcional de jornada de trabajo
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la
duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o
complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites
señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones
técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para
evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el
resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para
coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la
elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos
y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido
a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución de una
obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y
excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias
nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica
o telecomunicaciones.
El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial,
las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del
presente artículo.
La prolongación de la jornada
ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el
recargo contemplado para las horas extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de
la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los
reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo.
Prolongación de
jornada en casos de accidentes y urgencias
Artículo 180. El límite de la jornada ordinaria podrá ser
elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajos de
urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en
otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria
para evitar que la marcha normal de la entidad de trabajo sufra una
perturbación grave.
El trabajo que exceda a la jornada
ordinaria se pagará como extraordinaria.
Prolongación de
jornada por interrupciones colectivas del trabajo
Artículo 181. Los trabajadores y las trabajadoras podrán ser
requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para
recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas
del trabajo debidas a:
1.
Causas accidentales y casos de fuerza mayor;
2.
Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se
efectuará conforme a las reglas siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán
hacerse sino durante un máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas
dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de
trabajo no podrá exceder de una hora diaria para cada trabajador o trabajadora.
Por el trabajo compensatorio de las
horas perdidas, el trabajador o trabajadora percibirá la remuneración ordinaria
correspondiente a dichas horas.
Autorización de horas
extraordinarias
Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá
permiso de la Inspectoría
del Trabajo.
Al serle dirigida una solicitud
para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo
podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se
refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su
decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas
siguientes al recibo de la solicitud.
En caso imprevisto y urgente
debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con
las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o
Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil
siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
En caso de laborarse las horas
extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo,
éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin
perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Registro de horas
extraordinarias
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro
donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo;
los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que
las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y
trabajadora.
En caso de no existir dicho
registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus
reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los
alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus
servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios
sociales percibidos por ello.
Capítulo VIII
De los Días Hábiles para el Trabajo
Días hábiles y días
feriados
Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el
trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de
esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes
de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31
de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se
declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las
Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se
suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades
de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie,
salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Excepción a la
suspensión de labores en días feriados
Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las
siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este
artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también
exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el
trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de
víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para
beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la
apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante
Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán
las medidas compensatorias para su personal.
En todos estos casos, quienes
prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal
obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta
Ley.
Aplicación
restrictiva de las excepciones
Artículo 186. En general toda excepción al descanso
obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la
excepción.
b) Al personal estrictamente
necesario para la ejecución de esos trabajos.
Días feriados
regionales
Artículo 187. Los días que sólo se hayan declarado festivos
por ciertos estados o municipios no se considerarán como feriados respecto de
los trabajadores y las trabajadoras de las entidades de trabajo de transporte
que presten sus servicios a través del territorio de aquellos estados o
municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Descanso
compensatorio
Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere
prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal
obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de
salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro
horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos
descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente
al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los
días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de
mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y
los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese
descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o
con su día de descanso semanal.
Capítulo IX
De las Vacaciones
Aprovechamiento del
tiempo libre y turismo social
Artículo 189. Los patronos y las patronas, facilitarán en lo
posible, que dentro del tiempo de vacaciones el trabajador o la trabajadora,
sus familiares y dependientes puedan utilizar el tiempo libre, creando
programas de turismo y entretenimiento de carácter social, deportivo y otros de
similar naturaleza.
Se tomarán en cuenta, los acuerdos
que se realicen con las organizaciones sindicales, los consejos de trabajadores
y trabajadoras, consejos comunales y cualquier otra institución, que tenga como
finalidad facilitar una mejor calidad de vida a los trabajadores, las
trabajadoras y sus familias.
Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un
año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un
período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos
tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio,
hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan
por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al
cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el
trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de
alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la
materia.
Durante el periodo de vacaciones no
podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o
desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una
trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los
fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social
o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
Vacaciones colectivas
Artículo 191. Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones
colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto
número de días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputarán esos días a
lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere
derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se
fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
Si el trabajador o la trabajadora
para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo
suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a
las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto
excedieren el lapso vacacional que le correspondería se le imputarán a sus
vacaciones futuras.
Cuando se trate de entidades de
trabajo que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza
de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo
el año, los trabajadores y las trabajadoras y los patronos y las patronas
podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.
Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al
trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del
salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente
a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de
servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono
vacacional tiene carácter salarial.
Preservación de
comidas y alojamiento durante las vacaciones
Artículo 193. Si el trabajador o la trabajadora recibe de su
patrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su
remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar
recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo
entre las partes y, en caso de desacuerdo, será fijado por el Inspector o
Inspectora del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del
salario y demás factores concurrentes.
Oportunidad de pago
del salario en vacaciones
Artículo 194. El pago del salario correspondiente a los días
de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la
alimentación o alojamiento, o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo
de las mismas.
Vacaciones no
disfrutadas
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación
de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las
vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la
remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha
de la terminación de la relación laboral.
Vacaciones fraccionadas
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de
cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el
primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a
que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en
relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los
meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las
vacaciones que le hubieran correspondido.
Disfrute efectivo de
vacaciones remuneradas
Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar
las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe
para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la
suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o
Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que
la motivan.
Mientras exista la relación de
trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración
de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la
trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva
remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido
anteriormente con el requisito del pago.
Trabajadores y
trabajadoras al servicio de dos o más patronos o patronas
Artículo 198. El disfrute de las vacaciones anuales
remuneradas del trabajador o de la trabajadora que preste servicios a dos o más
patronos y patronas, deberá concederse al cumplir el año de servicio
ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos y patronas
deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y
proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos.
En este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de las
vacaciones siguientes.
Acumulación de
períodos vacacionales
Artículo 199. El goce de una vacación anual podrá posponerse
a solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la acumulación
hasta de dos períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente
para el solicitante.
También podrá postergarse o
adelantarse el período de disfrute de vacaciones a los fines de hacerlos
coincidir con las vacaciones escolares.
En caso que el trabajador o la
trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o la patrona deberá
garantizar el disfrute efectivo del período de vacacionales remuneradas.
Oportunidad del
disfrute vacacional
Artículo 200. La época en que el trabajador o la trabajadora
deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador
o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el
Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán
posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho,
salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el artículo
anterior.
Disfrute efectivo
Artículo 201. En las vacaciones no podrá comprenderse el
término en que el trabajador o la trabajadora estén incapacitados o
incapacitadas para el trabajo o cualquier otra causa no imputable al trabajador
o a la trabajadora.
Inasistencias en el
disfrute de vacaciones
Artículo 202. No se considerará como interrupción de la
continuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora para el disfrute
del derecho a las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa
justificada.
Los períodos de inasistencia al
trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete o más días al año,
podrán imputarse al período de vacaciones anual a que tiene derecho el
trabajador o la trabajadora, siempre que el patrono o la patrona le hubiere
pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.
Se considerará como causa
justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la
ausencia autorizada por el patrono o la patrona, la ausencia debido a
enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Registro de
vacaciones
Artículo 203. El patrono o la patrona llevará un Registro de
Vacaciones, según lo establezca el reglamento de esta Ley.